En un artículo anterior analizamos cuándo existe obligación de auditar las cuentas anuales, tanto por superar los límites establecidos legalmente como por encontrarse en alguno de los supuestos específicos previstos en la normativa.
Sin embargo, una vez determinada la obligación de auditoría, surge otra cuestión especialmente importante relacionada con el momento en que debe nombrarse al auditor de cuentas.
Esta pregunta adquiere especial relevancia cuando se aproxima el cierre del ejercicio, ya que la normativa establece que, cuando la auditoría sea obligatoria, el nombramiento debe realizarse antes de que finalice el ejercicio que va a ser auditado.
Por tanto, no conviene esperar al cierre definitivo de la contabilidad para comprobar si existe obligación de auditoría y realizar, en su caso, el correspondiente nombramiento.
A continuación, explicamos los principales aspectos que deben tenerse en cuenta.
1- ¿Cuándo existe obligación de auditar por superar los límites legales?
Con carácter general, el artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital establece que una sociedad estará obligada a auditar sus cuentas cuando deje de cumplir, durante dos ejercicios consecutivos, al menos dos de las siguientes condiciones:
– Que el total de las partidas del activo no supere 2.850.000 euros.
– Que el importe neto de la cifra anual de negocios no supere 5.700.000 euros.
– Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.
Expresado de una forma más sencilla, una sociedad quedará obligada a auditar cuando durante dos ejercicios consecutivos supere al menos dos de estos tres límites.
Esto supone que, si una empresa superó dos de los límites en 2025 y vuelve a superarlos en 2026, las cuentas anuales de 2026 estarán sometidas a auditoría obligatoria.
2- ¿Cuándo debe nombrarse al auditor?
El artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital establece que el auditor debe ser nombrado por la Junta General antes de que finalice el ejercicio que vaya a auditarse.
Por ejemplo, si una sociedad cuyo ejercicio coincide con el año natural está obligada a auditar sus cuentas de 2026, el acuerdo de nombramiento deberá adoptarse antes del 31 de diciembre de 2026.
Este aspecto resulta especialmente relevante para aquellas empresas que se encuentran en crecimiento y que durante el ejercicio pueden superar por segundo año consecutivo los límites establecidos legalmente.
En estos casos, aunque las cuentas anuales todavía no estén cerradas, resulta conveniente realizar una estimación de las cifras de cierre con suficiente antelación para determinar si va a existir obligación de auditoría y, en su caso, proceder al nombramiento.
3- ¿Por cuánto tiempo debe nombrarse al auditor?
Cuando la auditoría tiene carácter obligatorio, el nombramiento inicial no puede realizarse únicamente para un ejercicio.
La Ley de Sociedades de Capital establece que el auditor debe ser nombrado por un período inicial mínimo de tres años y máximo de nueve años, contados desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio que vaya a auditarse.
Por tanto, si el primer ejercicio sometido a auditoría obligatoria es 2026, la sociedad deberá efectuar el nombramiento, como mínimo, para los ejercicios 2026, 2027 y 2028.
Una vez finalizado el período inicial, podrán producirse las correspondientes prórrogas en los términos previstos por la normativa de auditoría.
4- ¿Qué ocurre si finaliza el ejercicio sin haber nombrado auditor?
El artículo 265 de la Ley de Sociedades de Capital establece que, cuando la Junta General no haya nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, estando obligada a hacerlo, los administradores o cualquier socio podrán solicitar al Registrador Mercantil del domicilio social la designación del auditor.
Por tanto, si una sociedad estaba obligada a auditar las cuentas de 2026 y llega al 31 de diciembre sin haber efectuado el nombramiento, no debe esperar a la Junta ordinaria del año siguiente para realizarlo.
Una vez finalizado el ejercicio sin que se haya efectuado en plazo el nombramiento obligatorio, deberá acudirse al procedimiento previsto legalmente para que sea el Registro Mercantil quien designe al auditor.
De ahí la importancia de comprobar esta situación antes del cierre del ejercicio.
5- ¿Tiene que estar inscrito el auditor antes del 31 de diciembre?
No. Es importante diferenciar entre la fecha del acuerdo de nombramiento y la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil.
Lo que exige el artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital es que la Junta General haya acordado el nombramiento antes de que finalice el ejercicio que va a ser auditado.
Por tanto, si una sociedad cierra su ejercicio el 31 de diciembre de 2026, el acuerdo de nombramiento del auditor deberá haberse adoptado antes de esa fecha, pero su inscripción en el Registro Mercantil puede realizarse con posterioridad, una vez finalizado el ejercicio.
El Reglamento del Registro Mercantil establece que en la inscripción deberán constar, entre otros datos, la identidad del auditor, la fecha del nombramiento y el plazo para el que haya sido designado. Para practicarla deberá acreditarse también la aceptación del cargo por parte del auditor.
En cualquier caso, una vez adoptado el acuerdo y aceptado el nombramiento, resulta recomendable tramitar su inscripción en el Registro Mercantil lo antes posible.
6- ¿Qué ocurre si se presentan las cuentas anuales sin el informe de auditoría cuando éste es obligatorio?
Cuando una sociedad está obligada legalmente a auditar sus cuentas anuales, el informe de auditoría forma parte de la documentación que debe presentarse para su depósito en el Registro Mercantil.
Por tanto, si las cuentas se presentan sin el correspondiente informe de auditoría, el depósito no podrá practicarse mientras no se subsane esta situación.
Si, además, la sociedad llegó al cierre del ejercicio sin haber nombrado al auditor estando obligada a hacerlo, los administradores o cualquier socio podrán solicitar al Registrador Mercantil que proceda a su designación, tal y como establece el artículo 265 de la Ley de Sociedades de Capital.
La imposibilidad de depositar las cuentas puede tener otras consecuencias relevantes:
– Cierre registral. Transcurrido el plazo legal sin que las cuentas hayan sido depositadas, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil determinados documentos relativos a la sociedad mientras persista el incumplimiento, salvo las excepciones previstas legalmente.
– Posibles sanciones económicas. La falta de depósito de las cuentas dentro del plazo establecido puede dar lugar a la imposición de multas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital.
Por ello, si existe obligación de auditoría, no basta con formular y aprobar las cuentas anuales dentro de los plazos habituales. Será necesario disponer también del informe de auditoría para poder realizar correctamente su depósito.
7- ¿Qué deberían revisar las empresas antes de finalizar el ejercicio?
En aquellas empresas que se encuentren próximas a los límites de auditoría, es recomendable no esperar a disponer de las cuentas anuales definitivamente cerradas.
Antes de finalizar el ejercicio conviene revisar:
– Las cifras del ejercicio anterior.
– La evolución del activo y de la cifra de negocios durante el ejercicio en curso.
– El número medio de trabajadores.
– Si se trata del segundo ejercicio consecutivo en el que se superan al menos dos de los límites.
Esta revisión permite anticipar si las cuentas anuales estarán sometidas a auditoría y, en su caso, realizar el nombramiento dentro del plazo establecido legalmente.
Además, debe tenerse en cuenta que los límites económicos no son el único supuesto que puede determinar la obligación de auditar. Existen otros casos derivados, entre otros motivos, de la percepción de determinadas subvenciones o ayudas públicas, de la contratación con el sector público o de la normativa específica aplicable a determinadas entidades.
Artículo escrito por Begoña García Hernández, Auditora de Cuentas ROAC. Departamento de Auditoría de SECTOR3.
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