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¿Qué ha ocurrido con la plusvalía municipal? (I)

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, también conocido como plusvalía municipal, es un impuesto directo, gestionado por los Ayuntamientos, que se configura como una de sus principales fuentes de recaudación.

Desde 2017, el Tribunal Constitucional ha dictado distintas sentencias en las que se consideraba la forma de cálculo del impuesto como inconstitucional en situaciones en las que había inexistencia de incremento de valor, esto es, pérdida en la transmisión (STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017) y en situaciones en las que la cuota a satisfacer fuese superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente, esto es, aquellos supuestos en los que existía ganancia en la transmisión, pero la cuota del impuesto era superior a dicha ganancia ( STC 126/2019, de 31 de octubre).

 

Declaración de inconstitucionalidad y limitaciones a los recursos de plusvalía municipal 

Con fecha 26 de octubre de 2021, el Tribunal Constitucional emitió una nota de prensa en la que adelantaba la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los Arts. 107.1 párrafo segundo, 107.2 A) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Esto, a pesar de que no se había hecho pública la sentencia, supuso un mazazo para la Administración, ya que, determinaba la expulsión de estos artículos del ordenamiento jurídico, por lo que quedaría un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impediría la liquidación, comprobación, recaudación y revisión del IIVTNU. En otras palabras, el impuesto dejaba de ser exigible. Adiós a la plusvalía municipal tal y como la conocíamos.

Esto abría la puerta a un aluvión de reclamaciones sobre las liquidaciones y autoliquidaciones realizadas y a la consecuente devolución de ingresos indebidos de las cantidades ingresadas por este impuesto.

Días más tarde se publicó, en la web del Tribunal Constitucional -en el BOE no se publica hasta el 25-11-2021-,  el contenido de la sentencia.  Como se adelantó en la nota de prensa, se declaraba la inconstitucionalidad de la forma de cálculo del impuesto, pero, para descontento de los que se las prometían felices con las reclamaciones, también se establecía un límite a las situaciones que podían ser objeto de recurso. Para entender esto conviene recordar que el impuesto tiene dos posibles formas de gestión y, la aplicación de una u otra, dependerá de la forma elegida por cada Ayuntamiento: la autoliquidación y la liquidación.

En la AUTOLIQUIDACIÓN es el propio contribuyente el que calcula el impuesto y realiza el ingreso, siendo el plazo del que goza para solicitar la rectificación de autoliquidación de 4 años.

Por otro lado, en la LIQUIDACIÓN es el Ayuntamiento el que cuantifica el impuesto, notificando una liquidación y otorgando un plazo para el pago de la misma. En este caso, el plazo para la interposición de recurso es de 1 mes contado desde el día siguiente a la notificación de la liquidación. Una vez transcurrido ese mes, la liquidación deviene firme e irrecurrible.

Aclarado esto, como comentábamos, el Tribunal Constitucional establece en su sentencia una serie de situaciones que considera como consolidadas. Dispone la sentencia: “tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.”.

Esto implica que, las liquidaciones que estén dentro del plazo de un mes de recurso, pero, a fecha de dictarse la sentencia (26 de octubre de 2021), no hayan sido impugnadas, tendrán la consideración de situaciones consolidadas, no pudiendo recurrirse alegando inconstitucionalidad. Al mismo tiempo, las autoliquidaciones sobre las que no se ha solicitado rectificación a 26 de octubre de 2021 tampoco podrán ser objeto de solicitud de rectificación, independientemente de que se encuentren dentro del plazo de 4 años otorgado por la normativa.

Paradójicamente, y con un fin de protección a las arcas públicas, el Tribunal Constitucional establece como firmes situaciones que, aplicando la normativa tributaria, no lo son. Así pues, tratando de evitar una avalancha de reclamaciones, con esta limitación establecida por el Tribunal Constitucional, podría estar vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva otorgado por el artículo 24 de la Constitución Española, dado que se estarían limitando los argumentos de defensa a contribuyentes que han recurrido en plazo. No obstante, parece que dicha vulneración tiene poco recorrido jurídico, ya que, existen precedentes en los que el Tribunal Constitucional ha establecido una limitación similar (STC 49/1989, 20 de febrero) y, al fin y al cabo, es el propio Tribunal Constitucional el órgano encargado de controlar la vulneración de los derechos contenidos en la Carta Magna.

 

Nueva normativa adaptada a la sentencia del Tribunal Constitucional 

Paralelamente a este embrollo jurídico provocado por el Tribunal Constitucional, el Gobierno puso toda la maquinaria a trabajar para, a contrarreloj y en tiempo récord, parchear el vacío normativo -y económico- que dejó la inconstitucionalidad del IIVTNU. De este modo, el 9 de noviembre de 2021 se publica en el BOE el Real Decreto-ley 26/2021 por el que se adapta la Ley Reguladora de Haciendas Locales a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Este Real Decreto-ley entró en vigor el pasado 10 de noviembre de 2021, por lo que, se reactiva la plusvalía municipal, siendo exigible para los supuestos devengados con posterioridad a dicha fecha y debiendo efectuar el cálculo conforme a la nueva fórmula introducida -que comentaremos en la próxima entrada de este blog-.

 

Posibles situaciones y viabilidad de la interposición de recurso 

Todos estos hechos han conllevado la existencia de 3 periodos temporales, claramente diferenciados, que, según los cambios normativos y las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional, generan distintas situaciones para los contribuyentes:

  • 1- Liquidaciones notificadas y autoliquidaciones realizadas que, a 26 de octubre de 2021, NO habían sido ni recurridas ni solicitada la rectificación por inconstitucionalidad: La limitación establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional impide la interposición de recurso, puesto que, tienen la consideración de situaciones consolidadas.

Al mismo tiempo, dada la limitación establecida, tampoco se podría solicitar la rectificación de una autoliquidación.

  • 2- Liquidaciones notificadas y autoliquidaciones realizadas que, a 26 de octubre de 2021, SI habían sido recurridas o había sido solicitada la rectificación de la autoliquidación por inconstitucionalidad: El contribuyente habrá de esperar a la resolución del recurso, en el que, presumiblemente, aplicarán la sentencia del Tribunal Constitucional y, por tanto, anularán las liquidaciones y estimará las solicitudes de rectificación. En este sentido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 11, en su sentencia 350/2021 de 10 de noviembre de 2021 ya ha aplicado la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, estimando el recurso y anulando la liquidación.

En caso de desestimación del recurso, consideramos que debería seguir recurriéndose en instancias superiores.

  • 3- Plusvalías correspondientes a transmisiones anteriores al 26 de octubre de 2021 pendientes de autoliquidar, liquidar o comunicar la transmisión. Este supuesto parece el más conflictivo, pues el Ayuntamiento no puede emitir una liquidación, con posterioridad al 26 de octubre de 2021, de hechos imponibles devengados con anterioridad a esta fecha aplicando una normativa que ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. Tampoco podemos autoliquidar un tributo si no existe forma de calcularlo.

En cualquier caso, el contribuyente debe de realizar la comunicación, pues el impuesto no ha desaparecido y la obligación de realizar la comunicación en los supuestos gestionados mediante liquidación sigue vigente, simplemente no es posible calcular el impuesto.  En la comunicación se deberá indicar que no procede la liquidación.

En el caso de autoliquidación, el contribuyente puede autoliquidar a cero el impuesto.

En cualquiera de estos supuestos, si el Ayuntamiento emite una liquidación, consideramos que debe recurrirse.

  • 4- Transmisiones efectuadas entre el 26 de octubre de 2021 y el 10 de noviembre de 2021. Dada la declarada inconstitucionalidad y la no aplicación del Real Decreto-ley con carácter retroactivo, en este periodo existe un vacío normativo en el que no es posible el cálculo del impuesto, por lo que el Ayuntamiento no debe emitir liquidaciones sobre las plusvalías devengadas entre las fechas mentadas.
  • 5- Transmisiones efectuadas con posterioridad al 10 de noviembre de 2021. En los supuestos devengados tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley serán de aplicación las modificaciones efectuadas por el mismo y habrá que cuantificar el impuesto como se establece en él, puesto que, al ser posible el cálculo del impuesto gracias a las modificaciones introducidas, se reactiva la liquidación, comprobación y recaudación del impuesto. En la próxima entrada del blog hablaremos sobre la nueva forma de cálculo de la plusvalía y la posible inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 26/2021.

En conclusión, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional ha provocado una situación inaudita en lo que a la tributación local se refiere y la limitación establecida por el órgano constitucional ha dado lugar a una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica para con los contribuyentes. A todo esto, se le añade un Real Decreto-ley exprés de dudosa constitucionalidad que, lejos de intentar dar seguridad a los contribuyentes, tiene como único objetivo intentar mitigar el agujero financiero que provocaría la desaparición del IIVTNU. Todo ello después de que, desde el año 2017, el Tribunal Constitucional viniera advirtiendo al poder legislativo de la urgente necesidad de la modificación de la Ley de Haciendas Locales para adaptar el cálculo de la base imponible a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad.

Artículo escrito por  Jesús Galvache Morata, Departamento fiscal de SECTOR3

 

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